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A. 1435/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1435/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1435-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1435/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1435 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6860

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 008 Civil de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 7 de mayo de 2024, Jaime Orlando Martínez García interpuso acción popular contra el municipio de Floridablanca, Santander, y el Conjunto Residencial Jardín de Versalles Urbanización P.H[1].

 

2. El demandante[2] explicó que con la construcción de aquel edificio la demandada vulneró y continúa vulnerando los derechos de las personas mayores y las personas en condición de discapacidad. Esto porque la infraestructura de la piscina no cuenta con especificaciones mecánicas, eléctricas y técnicas para que dicho grupo de personas pueda disfrutar de este espacio, sin mayor esfuerzo y de manera segura. Así, la ausencia de una rampa de ingreso y salida, de escaleras, de un sistema eléctrico, mecánico o similar vulnera los siguientes derechos colectivos: acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones y desarrollos urbanos acordes al ordenamiento jurídico y en beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios, con lo cual, le atribuyó responsabilidad al municipio ante la omisión en el control de dicha situación y permitir una construcción con esas condiciones.

 

3. Como pretensiones solicitó: (i) declarar que el municipio, los propietarios de la piscina o quien corresponda son responsables de la vulneración de derechos colectivos; (ii) ordenar la construcción de soluciones arquitectónicas o la instalación de mecanismos idóneos alternativos que permitan el disfrute idóneo de la piscina a las personas mayores y en condición de discapacidad; (iii) solicitar la presentación de un informe de cumplimiento de lo ordenado en un término de máximo dos meses; (iv) ordenar la constitución de una póliza de cumplimiento que garantice la efectiva realización de las obras; y (v) que se condene al demandado y vinculados al pago de costas y agencias en derecho.

 

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 9 de mayo de 2024, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda[3]. Además, ese despacho decidió integrar el contradictorio y dispuso la vinculación procesal del Conjunto Residencial Jardín de Versalles Urbanización P.H., pues podría resultar afectado por una decisión de fondo en el proceso. El 13 de marzo de 2025, el juzgado declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito[4]. Sostuvo que el particular, esto es, la propiedad horizontal y/o constructora es la responsable de acatar las normas urbanísticas que fundamentan las pretensiones de la demanda. Advirtió que no se podría ordenar al municipio la realización de obras en un predio de propiedad privada y, en consecuencia, no se podría imputar al ente territorial responsabilidad alguna bajo la figura del fuero de atracción. El citado juzgado referenció el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional para concluir que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de acciones populares contra particulares. 

 

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[5]. El 20 de junio de 2025, el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El despacho argumentó que la competencia para conocer la acción popular está determinada por la calidad del demandado. En este caso la demanda se dirigió contra el municipio de Floridablanca, que es una autoridad pública. Para sustentar su decisión aludió a los autos 1433 del 2024 y 799 de 2021 de la Corte Constitucional y a los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, para concluir que la competencia para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado y, en consecuencia, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el asunto.

 

6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 1º de julio de 2025 y se repartió el 22 de julio de 2025 al magistrado sustanciador, para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una acción popular promovida por Jaime Orlando Martínez García, por la presunta vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de Floridablanca.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 y 6).

 

2. Las acciones populares y la jurisdicción competente para tramitarlas. Reiteración del Auto 799 de 2021 a partir del Auto 1433 de 2024[6]

 

8. La Sala Plena de esta Corporación ha estudiado y establecido las reglas que deben aplicarse en acciones constitucionales de grupo y populares para definir la jurisdicción a la que le corresponde su conocimiento.

 

9. En el Auto 799 de 2021 la Sala Plena estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones originado en una acción popular presentada por un ciudadano contra un particular. En aquella demanda se sostenía que el demandado no permitió la instalación de suministros de agua en su finca y que favorecían a la comunidad. Durante el trámite de la actuación, el juez civil vinculó a la Alcaldía de Calarcá y a la Asociación de Usuarios de Servicios de Barcelona, pues se trataba de los sujetos pasivos de la acción popular y, por lo tanto, se produciría un cambio de jurisdicción. La Corte dispuso como regla de decisión que: “en virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.

 

10. La Sala Plena fundamentó su decisión en que la jurisdicción competente para conocer las acciones populares se determina por la calidad del demandado, es decir, la persona natural o jurídica que con su acción u omisión ha violado o amenace desconocer los derechos e intereses colectivos. Bajo esa línea argumentativa, consideró escenarios posibles para determinar la competencia, como se muestra en la siguiente tabla. 

 

Tabla 2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Jurisdicción competente

Escenario de competencia

Jurisdicción ordinaria civil

El desconocimiento de los derechos colectivos involucra actos, acciones u omisiones:

(a)         Cuando se demanda únicamente a personas de derecho privado.

Jurisdicción de lo contencioso administrativo

La violación de derechos colectivos involucra actos, acciones u omisiones:

(a) Cuando se demanda a las entidades públicas.

(b) Cuando se demanda a personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

(c) Cuando concurren en la demanda personas de naturaleza pública y de naturaleza privada.

 

11. Así las cosas, y de acuerdo con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla fijada por esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares en las que la violación o amenaza de derechos colectivos es atribuida a las acciones u omisiones tanto de entidades públicas como de particulares que desempeñan funciones administrativas.

 

12. Por su parte, el Auto 1433 de 2024 resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil por el conocimiento de una acción popular contra una entidad territorial y una propiedad horizontal. Como presuntamente concurrieron transgresiones a derechos e interés colectivos por parte de personas de naturaleza pública y privada, la competencia le correspondió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998.

 

3. Caso concreto

 

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 1433 de 2024 y que la Sala reitera en esta oportunidad, conforme las siguientes consideraciones.

 

14. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que el municipio de Floridablanca sea declarado responsable por la vulneración de los derechos colectivos aludidos en la demanda. Además, el juzgado administrativo dispuso la vinculación procesal del Conjunto Residencial Jardín de Versalles Urbanización P.H., propietario de la piscina. Respecto del municipio, debe señalarse su naturaleza pública como entidad territorial, sometida a un régimen de derecho público en el esquema de organización del Estado. Sobre el conjunto residencial, se trata de una persona jurídica cuyo actuar se rige por las normas del derecho privado.

 

15. Bajo esta perspectiva y a partir del análisis de la acción popular, se tiene que los hechos y las pretensiones se relacionan directamente con la norma técnica urbanística, con base en la cual el demandante solicita que se realicen adecuaciones y se ordene el cabal cumplimiento de esa regulación. De ahí que la eventual atribución de responsabilidad recaería sobre alguno o sobre ambos sujetos procesales: uno en calidad de municipio demandado y otro el conjunto residencial vinculado. En consecuencia, en atención a la concurrencia de personas jurídicas, una de naturaleza pública y otra de naturaleza privada, para la Sala el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con las reglas fijadas sobre la materia.

 

16. Conclusión. Por lo expuesto, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la acción popular instaurada en contra del municipio de Floridablanca, de acuerdo con la regla de competencia fijada en el Auto 1433 de 2024 de la Corte Constitucional, y ordenará remitir el expediente a esa autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

17. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1433 de 2024: “Regla de decisión. De acuerdo con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, es posible concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares en las que la violación o amenaza de derechos colectivos es atribuida a las acciones u omisiones tanto de entidades públicas como de particulares”[7].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga  y el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga,  en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la acción popular presentada por Jaime Orlando Martínez García en contra del municipio de Floridablanca, Santander, y en la cual fue vinculado procesalmente el Conjunto Residencial Jardín de Versalles Urbanización P.H.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6860 al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga, y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Expediente digital, archivo “004ActaRepartoJ04AdmCtoBgapdf .”.

[2]Expediente digital, archivo “003EscritoDemandapdf”.

[3] Expediente digital, archivo: “005AutoAdmiteDdaJ04Admpdf”.

[4] Expediente digital, archivo “028AutoDeclaraFaltaCompetenciaJ04Admpdf ”.

[5] El 25 de abril de 2025 fue repartido el expediente al Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga.

[6] Estas consideraciones se realizan con base en el Auto 1433 de 2023 de esta Corporación.

[7] Auto 1433 de 2024.